Mapeo de legislación de Protección Infantil Organizacional en Sudamérica
Keeping Children Safe ha realizado un mapeo exhaustivo de la legislación nacional sobre la protección infantil organizacional en escuelas y centros de atención y cuidado infantil en Sudamérica.
Descubre los hallazgos de nuestro estudio y el estado actual de la protección infantil en la región.
Argentina
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. Argentina tiene una prohibición general contra el castigo corporal contra los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos según el Código Civil y Comercial (2014).
b. La Ley 26061/2005 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 9 (2006) exige que toda persona que tenga conocimiento de situaciones de maltrato o acciones que puedan poner en riesgo la integridad de un niño, ya sea física o emocional, debe denunciarlo a las autoridades.
c. Existen leyes generales que prohíben la explotación y el abuso sexual infantil, pero no son específicas para las escuelas.
d. Según la Ley de Habeas Data N.º 25.326 la comprobación de antecedentes realizada por un posible empleador o un tercero no puede incluir antecedentes penales. La comprobación de antecedentes penales requiere el consentimiento de la persona. No se permite el acceso a terceros sin el consentimiento por escrito. Son proporcionados por el registro Nacional, aunque algunas provincias parecen llevar un registro de delitos sexuales.
Bolivia
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. El Código de la Niñez y la Adolescencia de 2014 en el artículo 146 prohíbe explícitamente el castigo corporal en todos los entornos, incluidas las guarderías o los centros de cuidados alternativos: “Derecho al buen trato. (1) La niña, niño y adolescente tiene derecho al buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el respeto recíproco y la solidaridad. (2) El ejercicio de la autoridad de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, familiares, educadoras y educadores, deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección. Se prohíbe cualquier tipo de castigo físico, violento o humillante”. El artículo 147 establece que cuando la violencia contra un niño constituya delito será sancionada conforme a la ley penal; cuando la violencia infrinja el Código de la Niñez y la Adolescencia, pero no constituya delito, será sancionada conforme al Código. El artículo 153 confirma que esto incluye el “sometimiento a castigos físicos u otras formas que degraden o afecten la dignidad de la niña, niño o adolescente, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas, excepto las lesiones tipificadas en la normativa penal”.
b. El Código de la Niñez y la Adolescencia establece que los particulares y servidoras y servidores públicos que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, tienen la obligación de denunciarlos, dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento de ellos, ante las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia u otra autoridad competente.
c. Existen algunas leyes sobre aspectos de prevención del abuso y la explotación sexual (PSEA) (por ejemplo, con respecto a la trata de niños, niñas y adolescentes en la Ley Integral de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas (N.º 263 de 31 de julio de 2012)) pero ninguna específica para las escuelas. Sí existe un programa para combatir la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en la escuela que se ha implementado a nivel nacional. En 2022, más de 20.000 docentes recibieron formación sobre temas relacionados con la violencia. El Ministerio de Educación incluyó a defensoras y defensores de derechos humanos y abogados y abogados para brindar apoyo a estudiantes que habían sido víctimas de violencia.
d. No es obligatoria la verificación de antecedentes. La verificación de antecedentes penales en Bolivia se realiza solicitando un certificado de antecedentes penales a la Oficina de Certificados de Antecedentes Penales de Bolivia.
Brasil
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. La Ley N.º 13.010 de 26 de junio de 2014, en su artículo 18-A establece que: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser educados y cuidados sin el uso de castigos físicos o tratos crueles o degradantes (…) por los padres, miembros de la familia extensa, tutores, por agentes públicos ejecutores de medidas socioeducativas o por cualquier persona encargada de cuidarlos, tratarlos, educarlos o protegerlos.”
b. La Ley N.º 8.069 Estatuto del Niño y del Adolescente de 1990 en sus artículos 13 y 70, impone el deber a todas las personas de reportar sospechas o confirmación de castigo físico, tratamiento cruel o de malos tratos contra niños, niñas y adolescentes.
c. Existen leyes generales relativas a la violencia, explotación y abuso sexual contenidas en el Código Penal y en la Ley N.º 13.431, de 4 de abril de 2017. Existe una prohibición general en la Constitución, en su artículo 227 referente a la Libertad de explotación, violencia y abuso, que establece una obligación general para todos de proteger a los niños de todas las formas de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión, y específicamente establece castigos severos para los autores de abuso, violencia y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (párrafo 4).
d. No se exigen controles obligatorios de antecedentes, aunque son habituales en muchos ámbitos laborales.
Chile
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. El castigo corporal se considera ilegal en las escuelas, aunque no está explícitamente prohibido. Existen algunas leyes relevantes a este respecto, por ejemplo, el artículo 10(a) de la Ley General de Educación de 2017, que establece que los estudiantes tienen derecho “al respeto de su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológico”. La Ley de Violencia Escolar de 2011 reforzó la protección de los niños y niñas en la escuela contra la violencia, la intimidación y el acoso. No existe una prohibición explícita de los castigos corporales en la atención a la primera infancia y en las guarderías para niños y niñas mayores. El artículo 234 del Código Civil y el artículo 57 de la Ley de Menores de 1967 confirman el “derecho a corregir” de los padres y otras personas con responsabilidad parental, y se asume que se aplican en las guarderías.
b. El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal establece que cualquier persona puede denunciar a entidades específicas. El artículo 175 establece la denuncia obligatoria en 24 horas por parte de: la policía, fuerzas armadas, fiscales, empleados públicos, jefes de transporte, personal de la salud y directores, inspectores y profesores de centros educativos de todos los niveles. También la ley N.º 20.536 Sobre Violencia Escolar 2011, en el artículo 16.D establece que: “Los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa.“
c. El Código Penal en su Parte 5 tiene varios artículos que tipifican los delitos de explotación sexual y abuso contra personas menores de dieciocho años.
d. No hay claridad sobre la obligatoriedad de comprobar los antecedentes del personal. La Ley General de Educación en su artículo 46 establece que: “Los docentes deben poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley N.º 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y la ley N.º 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.”
Colombia
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. La Ley 2089 de 2021, prohíbe el castigo corporal en Colombia en su artículo 1º, prohibiendo el castigo corporal de los niños y niñas en todos los ámbitos: “Los padres o quienes ejerzan la patria potestad de los menores tienen derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo con sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona responsable de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia.”
b. El Código Penal establece la denuncia obligatoria. El su artículo 219-B Omisión de denuncia, establece que: “El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.”
En el artículo 441 Omisión de denuncia de particular, se establece que: “El que teniendo conocimiento de la comisión de (…) cualquiera de las conductas incluidas en el capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.”
El artículo 44 de la Ley 1098/2006 del Código de la Niñez y Adolescencia obliga a los institutos de educación a: (i) establecer la detección oportuna y el apoyo y orientación en casos de desnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual y violencia familiar, etc. (ii) a proteger a los niños, niñas y adolescentes de toda forma de abuso (iii) reportar ante las autoridades situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.
c. El Código Penal cuenta con leyes integrales contra la explotación y el abuso sexual infantil.
Ecuador
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. El Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.º 100/2003) establece los derechos y deberes de los progenitores en relación al derecho a la educación en su artículo 39. En su artículo 40 define las medidas disciplinarias: “La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo cruel, inhumano y degradante.”
En su artículo 41 define las sanciones prohibidas: “Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de: 1. Sanciones corporales; 2. Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de niños, niñas y adolescentes; 3. Se prohíben las sanciones colectivas; y, 4. Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición personal del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de quienes lo tengan bajo su cuidado. Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesta en conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo.”
En su artículo 52 se encuentran las prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.
En su artículo 72 se detallan las personas obligadas a denunciar: “Las personas que por su profesión u oficio tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales.”
En su artículo 75 se establece: “Prevención del maltrato institucional.”
b. El Código Penal del Ecuador en su artículo 422 define el deber de denunciar: “Deberán denunciar quienes estén obligados a ello por mandato expreso de la Ley, en especial: 1. El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, conozca de la comisión de un presunto delito contra la eficacia de la administración pública. 2. Los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que conozcan de la comisión de un presunto delito. 3. Los directores, educadores u otros responsables de instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros.”
El Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 17 establece el deber jurídico de denunciar a: “Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarlo ante la autoridad competente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.”
A su vez, el artículo 72 define: “Personas obligadas a denunciar. Las personas que por profesión u oficio tengan conocimiento de un hecho que presente
características propias de maltrato, abuso, explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima una niña, niño o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales.”
c. El Código Penal del Ecuador (2018) cuenta con numerosas disposiciones que tipifican la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
d. No parece ser obligatorio la comprobación de antecedentes del personal de centros educativos.
Guyana
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. A pesar de una ley de 2018 que prohíbe el castigo físico de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones penales, no existe ninguna prohibición contra el castigo corporal en el hogar, las escuelas o las guarderías.
b. No existen leyes de denuncia obligatoria sobre el maltrato infantil, pero la Ley de Protección de la Infancia de 2009, en su sección 7 establece que los profesionales que trabajan con niño, niñas y adolescentes tienen el deber obligatorio de informar si sospechan que un niño o niña necesita una intervención protectora.
c. A pesar de la ley y de la Agencia sobre intervención protectora, parecen existir muy pocas leyes que aborden directamente el abuso infantil en sus diferentes formas. Esto ha recibido críticas a todos los niveles (desde la ONU hasta la sociedad civil) y el gobierno ha expresado propuestas de legislación y su implementación frente a la ONU, pero no hay evidencia disponible al respecto.
d. Ausencia de requisitos obligatorios.
Paraguay
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. La ley “Promoción del Buen Trato, Crianza Positiva y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes contra el Castigo Físico o Cualquier Tipo de Violencia como Método de Corrección o Disciplina” de 2016 prohíbe toda forma de castigo físico en todos los ámbitos.
b. Todos los hospitales públicos y clínicas privadas de Paraguay tienen el deber legal de denunciar la violación de un niño o niña.
c. El Capítulo VI del Código Penal penaliza algunos delitos que afectan a las infancias como el abuso sexual (artículo 135 y 136), el proxenetismo (artículo 139) y en el artículo 140 castiga a la persona que explota a otra que ejerce la prostitución. Además, el artículo 223 penaliza el tráfico de menores. Sin embargo, estas leyes plantean problemas importantes, entre ellos que el artículo 137 establece sanciones penales menores para los delitos sexuales perpetrados contra una niña de 14 a 16 años que contra un niño o una mujer.
La Ley número 6202 (2018) tiene como objetivo prevenir el abuso sexual y garantizar la atención integral a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, pero hasta el momento no se ha implementado, ni se ha creado un camino para su implementación.
d. La comprobación de antecedentes del personal de centros educativos está disponible pero no es obligatorio.
Perú
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. La Ley N.º 30403 (2015) prohíbe todo castigo físico y humillante contra niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos.
b. El Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 18 establece que: “Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad
competente los casos de: a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos; e) Desamparo y otros casos que
impliquen violación de los derechos del niño y adolescente”. En el artículo 244 se establece que “Los responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos o privados, están obligados a informar al órgano competente de la investigación tutelar del MIMDES (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables) sobre los niños y/o adolescentes que se encuentren en presunto estado de abandono, dentro de las 72 horas de tener conocimiento del hecho. La Ley N.º 30364 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y Miembros del Grupo Familiar, en el artículo 15 refiere a la denuncia: “Los profesionales de la salud, de la educación y la policía deberán denunciar los casos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.”
c. El artículo 153 y los artículos 170 a 183 del Código Penal se refieren a la explotación y el abuso sexual contra los niños, niñas y adolescentes.
d. La comprobación de antecedentes del personal de la educación no es obligatoria.
Surinam
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. No se prohíbe explícitamente el castigo físico en ningún entorno. Desde 1942, las directivas ministeriales desaconsejan periódicamente el castigo físico en las escuelas, pero la ley no lo prohíbe.
b. No hay obligación de denunciar, aunque se notan algunos pasos en la dirección correcta. Por ejemplo, en 2018, el Gobierno de Surinam inició un mecanismo coordinado para el servicio de protección infantil, aunque esto apenas está comenzando a ponerse en marcha.
c. El Código Penal y el Código Penal contienen algunas disposiciones, pero las distintas fuentes hacen diferente hincapié en su alcance o aplicación.
d. No hay comprobación de antecedentes del personal que trabaja con niños, niñas o adolescentes.
Uruguay
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. El castigo físico está prohibido en las escuelas públicas desde 1877 (Reglamento General de Escuelas Públicas). Ahora está prohibido en todas las escuelas y guarderías en virtud del artículo 12.b del Código de la Niñez y la Adolescencia de 2004, modificado en 2007 por el Proyecto de Ley Sustitutivo – Prohibición del castigo físico, Ley 18.214.
b. No está claro el alcance de la obligación de denunciar. Véase aquí la línea de información y los requisitos: https://www.gub.uy/tramites/linea-azul. También señala que la Ley N º 19.580 de 2018, en su artículo 49, exige que todos los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que asistan
a niños, niñas y adolescentes deben implementar mecanismos accesibles y efectivos de denuncia.
c. El Código Penal, en sus artículos 272 a 279 tratan la explotación y abuso sexual infantil en general, aunque no específicamente en escuelas.
El Código de la Niñez y la Adolescencia, en el artículo 15 establece una protección especial: “El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de: A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.”
La Ley N.º 18.561 de 2009 sobre Acoso Sexual en el artículo 13 refiere al “Acoso sexual en la relación docente.”
d. Existe un requisito legal obligatorio para la verificación de antecedentes judiciales de cualquier persona que trabaje con niños y niñas en el sector privado y público en la Ley N.º 19.791. Pero no está claro si esto se aplica a personal voluntario u otro tipo de personal.
Venezuela
No hay una ley que requiera a las escuelas a tener una política de protección infantil organizacional.
a. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) adoptada en 1998 (con entrada en vigor en 2000) prohibió las sanciones corporales en las escuelas (artículo 57), pero cabe señalar que existen críticas sobre su aplicación.
b. No existe la obligatoriedad de denunciar por parte del personal de centros educativos. Actualmente cuenta con mecanismos de denuncia débil y de difícil acceso.
c. La LOPNA también prohíbe varias formas de explotación y abuso sexual infantil. Una vez más, hay que señalar las críticas de los últimos años sobre la falta de aplicación.
d. No es obligatoria la comprobación de antecedentes para solicitantes nacionales o internacionales
Si quiere saber más sobre protección infantil organizacional, empiece por aquí: